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lunes, 24 de diciembre de 2012

CORRIENTES, GESTIÓN AMBIENTAL.Se reglamentó la ley 5067 de Evaluación de Impacto Ambiental



“El Estado Provincial ha generado una importante herramienta para la gestión administrativa, que fortalece el desarrollo sustentable de la provincia de Corrientes, a través del Decreto Nº 2.858/12, reglamentario de la Ley Nº 5.067 de Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en el Boletín Oficial el 10 de diciembre” dijo el administrador general del Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (ICAA) Mario Rujana, al informar la reciente aprobación de la normativa.
El titular del organismo provincial explicó que “el instrumento legal era absolutamente necesario ya que impone la figura del Aviso de Proyecto, una herramienta más que necesaria al momento de determinar el nivel de detalle y contenidos de los documentos técnicos a presentar, acorde a las distintas categorías de impacto establecida por la Ley Nº 5.067.
Cabe recordar que el artículo 57 de la Constitución provincial establece “la obligatoriedad de la determinación previa del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para todo emprendimiento público o privado susceptible de causar efectos relevantes en el ambiente”.
Por lo anterior, la normativa considera proyectos de impacto relevante o significativo a aquellos que sean ubicados en la categoría con impacto ambiental crítico, comprendiendo los proyectos cuya magnitud sea superior al umbral aceptable y produzcan pérdidas permanentes de las condiciones de calidad sin posible recuperación aún con la adopción de medidas correctoras o protectoras, acorde con lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 5.067.
Así también, la Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento administrativo, apoyado en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que debe presentar el promotor o titular del proyecto u obra susceptible de dar lugar a efectos colaterales significativos y en un proceso de participación pública sobre tales incidencias, concluye con la autorización, modificación o rechazo del proyecto por parte de la autoridad competente.
También se definió el alcance de grandes presas establecida en el anexo de la Ley Nº 5.067, teniendo en cuenta tanto la experiencia local como los criterios y antecedentes a nivel internacional.
De igual manera se precisó en relación a trasformaciones en el uso de suelo que impliquen la eliminación de la cubierta arbustiva y/o arbórea.
“Si bien la Ley Nº 5.067 de Evaluación de Impacto Ambiental es una norma operativa -señaló Rujana- en estos once años de existencia del ICAA, la internalización de la gestión ambiental tanto en los organismos de gobierno como en las empresas privadas, ha llevado a la necesidad de avanzar en la precisión de algunos aspectos, como ser establecer claramente y a priori la profundidad que demandará el EsIA”, indicó el funcionario.
La normativa recientemente refrendada señala en sus considerandos que 2la reglamentación permitirá clasificar los proyectos o actividades en categorías distintas de acuerdo con su tipo y el impacto ambiental esperado a fin de propiciar las vías administrativas y los documentos técnicos más apropiados para cada caso, ya que no necesariamente todos los proyectos recorren las mismas etapas del procedimiento, dependiendo ello de las características y eventuales consecuencias que pudieran acaecer como efecto de su realización; introduciendo, asimismo, conceptos recientemente incorporados por la normativa internacional, adaptados a la realidad local”.
Categorías y determinaciones
El anexo del Decreto 2.858/12 establece en su artículo 1º que los proyectos que no estén incluidos en el anexo de la Ley Nº 5.067, que requieran la determinación de someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o que fundadamente permitan suponer que sean susceptibles de afectar al ambiente, o que necesiten obtener una autorización ambiental por parte de la autoridad de aplicación, se clasifican según el impacto ambiental esperado de sus actividades en: a) Proyecto de impacto ambiental compatible; b) Proyecto de impacto ambiental moderado; c) Proyecto de impacto ambiental severo y d) Proyecto de impacto ambiental relevante, significativo o crítico.
En su artículo 2º se especifican detalladamente las clasificaciones y requerimientos de la documentación técnica correspondiente a cada categoría a presentar en el ICAA, los procedimientos administrativos a seguir y qué certificación ambiental emitirá la autoridad ambiental.
Se tiene así la siguiente clasificación: a) Impacto ambiental compatible: para proyectos que se encuentren dentro de lo previsto por las normas vigentes, cuya ejecución presente impactos ambientales negativos mínimos conocidos y admisibles según la experiencia local y cuya recuperación sea inmediata tras el cese de la actividad, sin precisar prácticas correctoras o protectoras.
Los estudios técnicos a presentar se integran por: memoria descriptiva, ficha de impactos y medidas de mitigación o buenas prácticas ambientales. La certificación a emitir declarará ambientalmente viable el proyecto, actividad o acción con impacto ambiental compatible.
b) Impacto ambiental moderado: para proyectos que se encuentren dentro de lo previsto por las normas vigentes, cuya ejecución presente impactos ambientales negativos moderados, conocidos y admisibles según la experiencia local, y cuya recuperación no requiera prácticas protectoras o correctoras intensivas y en el que la recuperación a condiciones iniciales requiera cierto tiempo.
Los estudios técnicos a presentar se integran por: informe medioambiental sectorial con identificación de impactos, medidas de mitigación y buenas prácticas ambientales, de vigilancia y de responsabilidad para la gestión. La certificación a emitir declarará ambientalmente viable el proyecto, actividad o acción de impacto ambiental moderado con requerimiento de prácticas protectoras o correctoras intensivas.
c) Impacto ambiental severo: para proyectos que por sus características o tamaño presenten posibilidades ciertas de impactos negativos relevantes y para el que la recuperación de las condiciones los medios afectados exijan la adecuación de medidas protectoras o correctoras y en el caso que, aún aplicando dichas medidas, precise para su recuperación de un período de tiempo dilatado.
Los estudios a presentar se integran por: Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) simplificado o sectorial con la estructura de contenidos previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 5.067. La certificación a emitir declarará ambientalmente viable el proyecto o actividad o acción de carácter severo con requerimiento de prácticas protectoras o correctoras estrictas.
Finalmente la clasificación d) Impacto ambiental significativo o crítico, para proyectos que por sus características, magnitud, etc., ocasionen una pérdida permanente de las condiciones de calidad sin posible recuperación aún con la adopción de medidas correctoras o protectoras, degradando el ambiente en forma relevante.
Los estudios técnicos a presentar se integran por un EsIA completo conforme el artículo 8º de la Ley Nº 5.067. La certificación a emitir será la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en los términos del artículo 15 de la misma, y es la única clasificación que requerirá en forma previa la realización de una Audiencia Pública Ambiental, conforme el procedimiento establecido por el Decreto Nº 2.562/2012, reglamentario de la Ley Nº 5.982.
Así también la medida indica que se considera grandes presas, a los reservorios con: a) alturas de diques superiores a quince metros (15 m), o b) volumen de embalse superiores a sesenta hectómetros cúbicos (60 hm3).
Además se estableció que el punto 12 del anexo de la Ley Nº 5.067 se refiere a transformaciones en el uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta arbustiva y/o arbórea que se correspondan exclusivamente con formaciones de bosques nativos, según el concepto establecido en la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
El decreto reglamentario Nº 2.858/12 se encuentra disponible para su consulta, en la página web del organismo www.icaa.gov.ar.

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