Toda la informacion que no te quieren brindar sobre este tema

viernes, 20 de noviembre de 2009

Cuenca del Rio uruguay: su integración al sistema platense

El río Uruguay está llamado a transformarse en un eje de transporte complementario imprescindible del Gran Litoral Fluvial de la Cuenca del Plata.

Compartido con el Brasil y el Uruguay, el objetivo fundamental debe ser su interconexión navegable con el alto Paraná por el río Aguapey - antiguo cauce del Paraná que confluía en el Uruguay - y el Lago Iberá.

Con esta alternativa de aprovechamiento global se ampliará su zona de influencia a todo el ámbito espacial platense, y podrá cumplir con un dinàmico rol en el proceso de integración física en la etapa de la ‘interiorización del desarrollo’, que comenzó a darse en forma acelerada y sostenida.

El futuro Sistema Fluvial (integrado por las hidrovías Paraguay-Paraná, alto Paraná, Paraná superior-Tieté, eje transversal del Bermejo, que están llamadas a ser las arterias centrales del Subcontinente Mediterráneo del Cono Sur), completará con la hidrovía alto Paraná-Aguapey-Lago Iberá-Uruguay, las alternativas vinculantes para el transporte por agua de la región.

La propuesta es el abandono, por los países ribereños, de la tradicional posición de encarar emprendimientos exclusivamente nacionales, o a lo sumo, binacionales, que divide al río en compartimientos estancos con gravísimas ineficiencias para su utilización con fines múltiples.

Esta visión restringida dio lugar a serios desaciertos, como la construcción de Salto Grande a una cota de embalse insuficiente, con el fin de evitar la inundación de algunos territorios brasileños, pero crea inconvenientes a la navegación en la cola del remanso - Itacumbú-Monte Caseros-. O la propuesta acordada entre Brasil y la Argentina como resultado del convenio del 1º de marzo de 1972 entre Agua y Energía Eléctrica y Electrobras para construir la presa de San pedro a 18 kilómetros al norte de la desembocadura del río Cuareim, sólo como obra binacional, lo que dará lugar a la desvinculación del eje navegable con los embalses de aguas abajo.

Estos dos proyectos tendrían que concebirse como emprendimientos trinacionales, compatibilizando los distintos usos y beneficios para la navegación, el funcionamiento hidroeléctrico, el riego, el saneamiento de suelos, turismo, piscicultura y otros variados usos.

El aprovechamiento integral del río Uruguay no es para el corto plazo, aunque es deseable encarar en lo inmediato obras imprescindibles en la baja cuenca. Además de profundos estudios técnicos y de factibilidad económica, la complejidad y diversidad de obras requiere muchos años de trabajo. La prioridad inmediata debe ser la consolidación con el aporte de toda la carga posible, de la hidrovía Paraguay-Paraná y del primer eje geoestratégico ‘clave’ Rosario-San Martín al Atlántico.

Dentro de 30 o 40 años, con el incremento en progresión geométrica del transporte fluvial en la cuenca platense por el desarrollo de regiones interiores, y el tráfico entre los maxi-polos Paraná inferior-Río de la Plata y San Pablo con su hinterland, habrá llegado la hora de este eje complementario. Ayudará a descongestionar el tráfico fluvial por el Paraná de las Palmas y Paraná Guazú, convirtiéndose en una vía alternativa muy competitiva con una distancia menor en un 30% entre los puertos del Río de la Plata y el alto Paraná.

Es necesario encarar estudios conjuntos con el fin de acordar un modelo global y un cronograma para la construcción de obras compatibilizadas, que no obstruyan con propósitos parcializados la unidad del sistema hidroeconómico múltiple. Una primera etapa debería asegurar la navegación con 15 pies aguas arriba de Monte Caseros, para lo cual es necesario:

a) la construcción de la presa compensadora de Salto Grande inmediatamente al norte de la ciudad de Colón - o la alternativa estudiada en Pepe Aji en el kilómetro 238 - con un embalse recrecible para garantizar 5 metros de profundidad al pie de Salto Grande;

b) el recrecimiento de la represa de Salto Grande en dos o tres metros para que el embalse opere a las cotas 37/38, como fue la propuesta originaria, tardíamente consentida por el Brasil;

c) profundizar por derrocamiento el bajo fondo rocoso en unos pocos kilómetros en el remanso del lago, entre Itacumbú y Monte Caseros.

Luego vendrá una segunda etapa, más compleja, con la construcción de dos represas hasta la vinculación del Uruguay con el Aguapey que garantice aguas arriba el eje para 15 pies de calado (superior en La Cruz, o Alvear). El Coronel (R) Carlos A. Landaburu, que recorrió y mensuró durante muchos años de su destino militar los territorios ribereños del río Uruguay, sugiere la localización de la presa en Alvear-Itaquí, y la comunicación navegable por el Cuey Chico-Aguapey, con el propósito de evitar amplias zonas inundables - con cotas inferiores a los 50 metros - y la desaparición del extenso delta en la confluencia Aguapey-Uruguay.

El acondicionamiento del río Aguapey, para la vinculación con el embalse Yacyretá, precisa de un emprendimiento en la cuenca media y la presa de Caa-Caraí a la misma cota de embalse que
Yacyretá, al que estará vinculado por un corto canal de unos 5 kilómetros.

Finalmente, la represa Garabí en el kilómetro 880, con muy buenas posibilidades en la producción de energía, tendrá que posibilitar la interconexión Aguapey-Lago Iberá-Yacyretá, con el fin de transferir caudales extraordinarios y depredatorios en los períodos de crecidas del río Uruguay, que se corresponden normalmente con los estiajes del Paraná.

Si los estudios de campo para esta vinculación no fueran favorables - o de muy elevado costo - se debería estudiar la localización de esta represa algo más abajo, hasta Santo Tomé-San Borja, en el kilómetro 771, como fuera la propuesta del ingeniero Santos Rossell.

Se debe tener presente que la cuenca del Uruguay fue la menos estudiada, y la que cuenta con el menor número de propuestas a nivel de anteproyectos o proyectos de obra. Nuestra Mesopotamia soportó, hasta promediar el siglo, de una política premeditada de marginación, sin puentes que la comunicaran con las otras provincias ribereñas ni con los países limítrofes, y la carencia de caminos transversales e infraestructura económica básica.

Las hipótesis de conflictos e hipótesis de guerra con el Brasil, en etapas de antagonismos geopolíticos, fue la causa principal de su histórico aislamiento. Ahora es preciso ganar tiempo para preparar una carpeta de estudios básicos de las obras que es preciso encarar en el mediano y largo plazo.

En las otras cuencas fluviales del país existe un conocimiento más profundo de posibles aprovechamientos. Al río Bermejo se lo estudia desde antes de comienzos de siglo, y cuenta con estudios globales - ex-CNRB, OEA, Plan Maestro - y parciales a nivel de proyecto ejecutivo en Zanja del Tigre; el Paraná medio fue profusamente estudiado durante una década por Agua y Energía Eléctrica - Jefatura de Estudios y Proyecto Paraná Medio - que contó con el asesoramiento y la asistencia técnica integral de especialistas soviéticos de Technopromexport, con vasta experiencia en centrales de bajas caídas; Yacyretá-Apipé se comenzó a proyectar en los extensos estudios de los ingenieros Gambelare y Mermoz, de la ex-Dirección General de Navegación y Puertos, y posteriores, entre los que se destacan el de la Comisión Mixta Técnica Paraguayo-Argentina del Apipé en la década del cincuenta, y los estudios de la consultora Harza, Lahmeher y Asociados; Corpus tiene una larga cadena de estudios a partir de comienzos de los años 70 - Subsecretaría de Recursos Hídricos, COMIP - con distintas alternativas en Itá-Cuá, Itá-Curubí y Pindoí.

En el río Uruguay, la excepción es Salto Grande, acordada y construída con nuestro vecino, siendo el primer emprendimiento realizado en forma compartida por dos países en América del Sur.

Corolario:

a) El aprovechamiento del Uruguay debe ser realizado con objetivos múltiples: transporte fluvial, compensación de caudales con el Paraná para compensar estiajes y crecidas pronunciadas; neutralización de catástrofes hídricas con el trasvasamiento inter-cuencas, y con el Lago Iberá, de caudales extraordinarios y depredatorios; eficiencia en la utilización de la capacidad instalada en las centrales de aguas abajo de Yacyretá y Garabí, por el refuerzo extra cuenca en los períodos de caudales mínimos, en razón de tener los ríos Paraná y Uruguay regímenes hídricos opuestos.

b) El objetivo de optimizar la producción hidroeléctrica y como propósito principal, con represas muy elevadas, es contraproducente por el alto impacto ambiental negativo, en razón de la existencia de extensas zonas ribereñas bajas e inundables;

c) El desarrollo navegable independiente - sin vinculación con las cuencas del Paraná y del Paraguay, que superan el 85% de la superficie de la Cuenca del Plata - no es viable económicamente por su reducido hinterland paralelo al litoral Atlántico con muy buenos y cercanos puertos profundos, donde el camión y el transporte por mar Buenos Aires-Santos será más competitivo;

d) Como proyecto estratégico, la prioridad pasa por maximizar las condiciones para el transporte fluvial diurno y nocturno, con profundidades mínimas garantizadas, y la vinculación con el alto Paraná. El transporte por agua es competitivo en distancias que superen los 1.000 kilómetros, y con la vinculación al alto Paraná, se incorporará a su zona de influencia más de 2.700.000 km2 de las cuencas del Paraná y del Paraguay, con miles de kilómetros de ejes navegables: alto Paraná, Paraná superior-Tieté, hidrovía Paraguay-Paraná, canal transversal del Bermejo.

e) La propuesta de máxima es lograr un eje navegable vinculado al alto Paraná de 15 pies de profundidad para embarcaciones autopropulsadas de unas 8.000 toneladas. El propósito es evitar transferencias intermedias de cargas, o alijes, en los tramos de navegación abierto del Río de la Plata, y profundos de los embalses del alto Paraná - Yacyretá, Corpus, Itatí -. La alternativa del sistema de convoyes de barcazas por empuje, además de lerdos, tiene serios inconvenientes para navegar por el fuerte oleaje en grandes espejos de aguas sin resguardos y en lagos profundos.

f) El Modelo navegable para la cuenca del Uruguay, con las obras propuestas, deberá quedar conformado con los siguientes tramos:
1) un eje profundo corto en la desembocadura en el río de la Plata - Nueva Palmira - compatible con el acceso fluvio-oceánico al Paraná inferior por el Paraná Guazú-Bravo y el canal Martín García oeste;
2) un eje semiprofundo hasta Concepción del Uruguay con 23/25 pies;
3) el eje interior extenso con 15 pies hasta el remanso de Garabí y, por el Aguapey, en su vinculación con el alto Paraná.

Dr. Nicolás Boscovich

jueves, 19 de noviembre de 2009

MARCO LEGAL TASACIONES DE EXPROPIACIÓN NACIONAL

Segun la Norma TTN 7.1 del Tribunal de Tasaciones de la Nacion (Ministerio de Planificación Federal) del 3 de mayo de 2005


TASACIONES DE EXPROPIACIÓN NACIONAL
MARCO LEGAL

La Constitución de la Nación Argentina consagra el principio de la inviolabilidad de la propiedad y establece que ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

La ley 21499, de Expropiaciones, establece, entre otras consideraciones, que :
Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional, así como las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales. Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.

Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la “utilidad pública”, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o privado, sean cosas o no.

La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse, mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.

La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.
Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble. En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.

Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad.

La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra por ejecutarse. No se pagará lucro cesante.

No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias.

La indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.

Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro de los valores máximos que estime a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación (avenimiento). Tratándose de inmuebles, el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto, en un 10% por avenimiento.

No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación. La cuestión será decidida por el juez quien, respecto a la indemnización prevista en la ley (art. 10) y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación. La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.

Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano siendo suficiente al efecto, la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.

Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

a. cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado toma la posesión del mismo sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización;

b. cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales;

c. cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importe una lesión a su derecho de propiedad.
En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el art. 10 de la ley y siguientes, debiendo tenerse en cuenta para la tasación que no existe toma de posesión.

La Ley Orgánica del Tribunal de Tasaciones de la Nación establece en su artículo 2do como primera función del Tribunal:

“a) Tasar los bienes muebles e inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor en los casos previstos en la ley 21499”.

La ley 21626 t.o. 2001 establece entre las atribuciones del Tribunal en pleno:

“Producir los dictámenes mencionados en el artículo 15 de la ley 21499”

Entre las atribuciones de las Salas del Tribunal, establece:

“a) Proyectar y someter los dictámenes mencionados en el inciso a) del artículo 3° del presente, dentro de los plazos que según las modalidades de cada caso fije el reglamento de funcionamiento del Tribunal”.
Los plazos de la expropiación y las acciones de retrocesión se rigen por lo determinado en los Titulos VI y VII de la Ley N° 21.499.


DETERMINACIÓN DEL VALOR DE TASACIÓN EN EXPROPIACIÓN

En el caso de las tasaciones por expropiación corresponderá la determinación del Valor Objetivo del bien, entendido en función de la ley 21499 como la suma dineraria que le permita al expropiado resarcir el valor de su propiedad, más los daños que sean consecuencia directa de la expropiación, en condiciones equivalentes a la que se hallaba con anterioridad a la expropiación, valuando la propiedad afectada sin tener en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir la obra a ejecutarse.

En consecuencia, el Valor Objetivo podrá corresponderse con el valor venal o de mercado cuando éste pueda determinarse, o con el costo de reposición depreciado, en su defecto.

El valor para la indemnización comprenderá el Valor Objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa de la expropiación. El Informe de Tasación brindará ambos conceptos, valor objetivo y perjuicios directos, por separado, para información del Sr. Juez.

La expropiación puede afectar a un inmueble en forma total o en forma parcial. En el primer caso se valuará adoptando como Concepto de Valor, el Valor Venal o de Mercado (Norma TTN 3.x), cuando exista mercado de bienes comparables. En su defecto, se adoptará el Valor del Costo de Reposición Depreciado (Norma TTN 4.x), es decir se considerará el valor del terreno (Norma TTN 3.x) y el costo de reposición depreciado de la construcción.

En las expropiaciones parciales se adoptará el Costo de Reposición Depreciado para las construcciones. Se valuará la superficie de terreno expropiada aplicando el valor unitario que se determine para el terreno total.

El perjuicio al remanente en el caso de expropiación parcial de un inmueble, se encarará según los siguientes criterios:

Para la consideración del perjuicio al terreno remanente, se evaluará si ha quedado afectado por forma irregular, superficie reducida o alguna otra circunstancia. El perjuicio se calculará aplicando un coeficiente sobre el valor de la tierra del remanente, a estimar en cada caso.

Para la consideración del perjuicio a la construcción, deberá determinarse qué parte de la misma queda inutilizable, valuándosela en función de su superficie a partir de su costo de reposición depreciado. Si fuese necesario reconstruir o reubicar algún ambiente o elemento de la construcción por resultar imprescindible (baño, escalera, etc), se valuará por su costo de reposición a nuevo y no por su costo de reposición depreciado.

Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y el remanente fuera inadecuado para un uso o explotación racional, el expropiado puede exigir la expropiación total del inmueble. En ese caso corresponderá tasar el Valor Objetivo del bien en su totalidad .

En la expropiación directa, la justicia fija la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión. Para tasar, se tomará la fecha del Acta de Toma de Posesión. Cuando no exista tal Acta, como sucede en los casos de expropiación irregular o inversa, es decir solicitada por el afectado, la fecha será la del dictamen del Tribunal de Tasaciones, o sea la más próxima a la sentencia.

Las condiciones del bien y del mercado a considerar en la tasación diferirán según se tase a fecha de toma de posesión o a la fecha actual del dictamen. En el primer caso coincidirán la fecha del valor con la fecha de las condiciones del bien y del mercado; en el segundo el valor será a fecha actual pero en las condiciones de todo tipo que existían al momento de Iniciación de la Demanda.


Marco Legal Argentino sobre Represas: Ley 21.499 NACIONAL DE EXPROPIACIONES

Me gustaría compartir con Uds en varias partes, por lo extenso, nuestra legislación vigente y sus normas regulatorias (Decretos, Resoluciones, Dictamenes, etc.) que deban nuestras autoridades respetar, como asi también nosotros como ciudadanos, nos ilustremos, y conozcamos cuando se cometen atropellos contra los representados y defender nuestros derechos, no tan solo como una simple aclamación oportunista, sino desde el marco legal vigente en nuestro país.

LEY N°21.499 NACIONAL DE EXPROPIACIONES
Buenos Aires, 17 de enero de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley:

TITULO I
Calificación de utilidad pública

Artículo 1° - La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.

TITULO II
Sujetos de la relación expropiatoria

Artículo 2° - Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales.

Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.

Artículo 3° - La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado.

TITULO III
Objeto expropiable

Artículo 4° - Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la “utilidad pública”, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.

Artículo 5° - La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse, mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.

Artículo 6° - Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.

Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Artículo 7° - La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos, convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.

Artículo 8° - Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.

En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales.

Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.

En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el Juez.

Artículo 9° - Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 51, incisos b) y c).


TITULO IV
La indemnización

Artículo 10° – La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización, el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.

Artículo 11° – No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias.

Artículo 12° – La indemnización se pagará en dinero en efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.

Artículo 13° – Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto, en un diez por ciento.

Artículo 14° – Si el titular del bien a expropiar fuere incapaz o tuviere algún impedimento para disponer de sus bienes, la autoridad judicial podrá autorizar al representante del incapaz o impedido para la transferencia directa del bien al expropiante.

Artículo 15° – No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles, la cuestión será decidida por el Juez quien, respecto a la indemnización prevista en el artículo 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los noventa días.

Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.

Artículo 16° – No se considerarán válidos respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.

Artículo 17° – No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no sean inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el artículo 13, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y el juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


TITULO V
Del procedimiento judicial

Artículo 18° – No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación.

Artículo 19° – El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales.

Promovida la acción se dará traslado por quince días al demandado. Si se ignorase su domicilio, se publicarán edictos durante cinco días en el diario de publicaciones legales de la Nación y en el de la Provincia correspondiente.

Si existieren hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por el plazo que el juez estime prudencial debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 15 y 17.

Las partes podrán alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de diez días, computados desde que el Secretario certificare de oficio sobre la producción de la misma.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta días de quedar firme aquella providencia.

El cargo de las costas del juicio, así como su monto y el de los honorarios profesionales, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por las respectivas leyes de aranceles.

Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el mencionado Código.

Artículo 20° – La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.

Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento del efectivo pago.

En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda.

Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago del impuesto o gravamen alguno.

Artículo 21° – Tratándose de inmuebles, incluso por accesión, será competente el juez federal del lugar donde se encuentre el bien a expropiar con jurisdicción en lo contencioso – administrativo. Tratándose de bienes que no sean inmuebles, será competente el juez del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

Los juicios en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte, tramitarán ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.

Artículo 22° – Si se tratare de bienes inmuebles, el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien.

Artículo 23° – El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.

Artículo 24° – La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momento indisponible e inembargable el bien.

Artículo 25° – Si la expropiación versase sobre bienes que no sean inmuebles, el expropiante obtendrá la posesión inmediata de ellos, previa consignación judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas mencionadas en el artículo 13.

Será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 23.

Artículo 26° – Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta días para su desalojo, que el expropiante podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.

Artículo 27° – La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado.

Artículo 28° – Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen.

Artículo 29° – El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.

Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediando sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización.

Artículo 30° – Es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado solo cuestionare el monto de la indemnización.

Artículo 31° – La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo.

Artículo 32° – Para la transferencia del dominio de inmuebles al expropiante, no se requerirá escritura pública otorgada ante escribano, siendo suficiente al efecto la inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación.


TITULO VI
Plazo de la expropiación

Artículo 33° – Se tendrá por abandonada la expropiación salvo disposición expresa de ley especial – si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que lo autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada, y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.

No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a estas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.

Artículo 34° – Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, calificados por la ley formal.

En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:

El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación y notificará al propietario el importe resultante;

Si el valor de la tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en inciso d) del presente artículo;

Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los artículos 10 y 11;

La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 10;

Si durante la tramitación del caso y antes de que se dicte la sentencia definitiva el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24;

Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviera determinado. Con tal finalidad una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda. Los certificados que expidan los Registros en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquiriente de la afectación, o de su consentimiento del valor firme, según corresponda.


TITULO VII
De la retrocesión

Artículo 35° – Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29.

Artículo 36° – Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley.

Tampoco se considerará que medió cambio de destino si una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley.

Artículo 37° – La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento.

Artículo 38° – La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión administrativa.

Artículo 39° – Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo.

Si al bien se le hubiese dado destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.

Artículo 40° – Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la expropiación, y por esa circunstancia quedare desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente.

Artículo 41° – Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sore una parte del bien expropiado.

Artículo 42° – Para que la retrocesión sea procedente se requiere:

Que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29;

Que se de alguno de los supuestos que prevé el artículo 35 y en su caso se cumpliese lo dispuesto en el artículo 39;

Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas. Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante.

Artículo 43° – Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez que debería haber entendido en el caso de que hubiere existido un juicio de expropiación.

Artículo 44° – Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación.

Artículo 45° – La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales.

Artículo 46° – La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.

Artículo 47° – El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión, y la naturaleza de la litis, serán los establecidos para el juicio de expropiación.

Artículo 48° – Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado.

Artículo 49° – La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.

Artículo 50° – La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido lo plazos previstos en los artículos 35 y 39.

El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta prescripción.


TITULO VIII
De la expropiación irregular

Artículo 51° – Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización;

Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales;

Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.

Artículo 52° – No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.

Artículo 53° – El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa.

Artículo 54° – En el juicio de expropiación irregular los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de expropiación regular, contemplada en el artículo 10 y siguientes de la presente ley.

Artículo 55° – Las normas de procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 56° – La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.


TITULO IX
De la ocupación temporánea

Artículo 57° – Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.

Artículo 58° – La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita, o a una necesidad normal no inminente.

Artículo 59° – La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación.

Artículo 60° – Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.

Artículo 61° – La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial a requerimiento de la Administración Pública.

Artículo 62° – La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.

La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.

Artículo 63° – El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.

Artículo 64° – Ninguna ocupación temporánea anormal puede durar más de dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular.

Artículo 65° – El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal

Artículo 66° – Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa, no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 62 última parte.

Artículo 67° – Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización.

Artículo 68° – Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa.

Artículo 69° – La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.

Artículo 70° – La acción del propietario del bien ocupado para requerir su devolución prescribe a los cinco años computados desde que el ocupante debió devolver el bien.


TITULO X
Disposiciones complementarias

Artículo 71° – Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor, o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente ley fuesen dispuestos por el Estado, se hará pasible de una multa de mil pesos ($ 1000) a cien mil pesos previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. La multa se exigirá por vía ejecutiva.

Artículo 72° – La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. No obstante, en los juicios en trámite el expropiante podrá proponer la adquisición del bien por vía de avenimiento, en la forma prevista en el artículo 13.

Artículo 73° – Deróganse las leyes nros. 13.264, 17.484 y 19.973 y el artículo 10° de la ley 14.393.

Artículo 74° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

El presente texto responde al que fuera publicado en la separata nro. 155 del Boletín Oficial nro. 23.581 del día 21 de enero de 1977 con la fe de erratas publicadas en el mismo Boletín el día 13 de abril de ese año.


Como comentario final, una antigua frase popular dice "En La Ley, lo que el articulo te defiende, el inciso te castiga", con esto los invitos a continuar con este tema y juntos analicemos esta Ley como asi también toda la normativa que la ha corregido o reglamentado en el tiempo hasta el presente.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

Jose Ayres de Campos al frente de los estudios de Inventario sobre el Rio Uruguay

José Ayres de Campos

Nacio el 14/02/1958 en la Ciudad de Jaboticabal – SP Brasil

Formado en Ingenieria Mecanica, en la Facultad de Ingenieria Industrial de São Bernardo do Campo (FEI-SP) en 1982.


Curso de Extensión en Ingenieria Civil en la Facultad de Ingenieria de São Paulo (FESP) en 1985 y un Pós Grado en Economia de Empresas en la Facultad de Economia y Administracion de la Universidad de São Paulo (FEA-USP) en 2003.


Ejercio como Profesor Universitario en la Facultad de Ingenieria de Ilha Solteira (UNESP) y en la Facultad de Engenharia Industrial (FEI).


Actualmente es el Director-Presidente de la CNEC ENGENHARIA S.A. (grupo Camargo Corrêa),


Tambien actua como Director de la CONSTRUÇÕES & COMÉRCIO CAMARGO CORRÊA S.A. (CCCC) y Miembro del Comite Brasilero del Consejo Mundial de Energia (CME) .


El Ing José Ayres es miembro del Consejo de Administracion de la CPFL Energia desde abril de 2009.


CNEC (grupo Camargo Correa)


La empresa Cnec inicio en Febrero del 2009 sus actividades en sus oficinas en Argentina, con seis Ingenieros Brasileros integrados y dio inicio con una presentación del plan de trabajo de los nuevos estudios de inventarios del Rio Uruguay. La empresa, brazo ejecutor de los proyectos de la conocida empresa Camargo Corrêa, ha apuntando a la obra publica nacional en las areas de generación, petroleo, gas, medio ambiente, entre otras.

Se estima que los estudios de Inventario sobre el Rio Uruguay demandaran unos US$ 4,3 millones, licitacion otorgada por las estatales Ebisa y Eletrobrás. La propuesta impulsada para superar los escollos ambientales era la de construir tres represas en lugar de las dos originales, en Abril del 2010 estaria oficialmente resuelto este tema.

La empresa Cnec esta asociada con tres empresas argentinas: Esin, Proa y Demison.

Agencia informativa del Gobierno Brasilero confirma dos represas sobre el Rio Uruguay

Brasília - Os governos do Brasil e da Argentina devem acelerar os processos de concessão de licenças para a construção da Hidrelétrica Binacional de Garabi, no Rio Uruguai.

Também está prevista a construção de outra usina, ainda sem nome, no mesmo rio.

A declaração conjunta assinada pelos presidentes do Brasil e da Argentina, Luiz Inácio Lula da Silva e Cristina Kirchner, após encontro hoje (18), em Brasília, orienta as autoridades dos dois países a implementar “os processos de licitação dos estudos de viabilidade da usina de Garabi e do segundo aproveitamento”.

O cronograma prevê o início dos estudos para o segundo trimestre de 2010.

Os empreendimentos devem receber financiamento direto dos dois governos, que também devem garantir a obtenção indireta de crédito à Eletrobrás e à argentina Ebisa, que vão trabalhar conjuntamente no projeto.

Em seu discurso, Lula ressaltou o papel do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social (BNDES) nesse tipo de plano de integração. “O BNDES é parceiro entusiasta de nossa integração.

Desde 2005, foi desembolsado US$ 1,2 bilhão para projetos de ampliação e modernização da infraestrutura da Argentina e de seu parque produtivo”, afirmou o presidente.

O acordo para realizar os estudos de viabilidade da usina hidrelétrica foi assinado em agosto deste ano, em Buenos Aires.

Em outubro, foi assinado um convênio entre a Eletrobrás e a Ebisa foi acertado, também para promover os estudos.

Mariana Jungmann e Renata Giraldi Repórteres da Agência Brasil

Fuente Agência Brasil

Presidencia de la Nación Argentina confirma estudio para una nueva represa junto a Garabi

Argentina y Brasil suscribieron proyectos estratégicos de cooperación

Miércoles, 18 de noviembre de 2009


La Presidenta se encuentra en la ciudad de Brasilia, donde mantuvo un encuentro de trabajo con su par de Brasil, en el marco del Mecanismo de Integración y Coordinación Bilateral. Ambos mandatarios suscribieron una declaración presidencial conjunta y encabezaron la firma de acuerdos bilaterales.

El Mecanismo de Integración y Coordinación Bilateral tuvo su nacimiento en la primer reunión entre la Presidente Cristina Fernández de Kirchner y el Presidente Inácio Lula da Silva.

Se trata de de un ejercicio de revisión y desarrollo de las distintas iniciativas de cooperación e integración existentes entre ambos países, a fin de enmarcarlas en un proceso que establezca objetivos concretos periódicamente evaluados.

Con esta directriz, las cancillerías de ambos países iniciaron los trabajos de coordinación para identificar proyectos bilaterales -iniciados o en desarrollo- para su inclusión en el Mecanismo. A tal fin, se consulta a los diferentes ministerios de ambas administraciones qué proyectos consideraban pertinentes.

El mecanismo, ideado como un ámbito inclusivo y abierto en el que se suman periódicamente nuevos proyectos, abarca un amplísimo espectro de la relación bilateral; temas como la Construcción de la primera hidroeléctrica conjunta con Brasil, la cooperación Nuclear y Espacial, el sistema de pagos en moneda local, integración ferroviaria, la construcción de un nuevo Puente sobre el río Uruguay.Hasta la fecha se realizaron cuatro Encuentros Presidenciales dentro del mecanismo.

En ellos, los diferentes grupos de trabajo, representados por los respectivos Ministros, presentan sus informes de gestión a los Presidentes, realizando una evaluación critica de los avances de ambas administraciones en el periodo correspondiente.

En su primer día de actividad oficial, la presidenta Cristina Kirchner fue recibida en el Palacio Itamaraty por su par brasileño, Luis Inacio Lula Da Silva, con quién mantuvo una reunión privada, en el despacho del canciller del Brasil, Celso Amorin.La última vez que la primera mandataria estuvo aquí fue con motivo de la visita de estado oficial que realizó en septiembre de 2008, durante la cual fue especialmente invitada a participar del Dia de la Fiesta Nacional de Brasil (7 de septiembre).

Una vez finalizada la reunión privada entre ambos mandatarios, se sumaran las comitivas de los dos países. Este encuentro se realizó en la Sala Rui Barbosa, ubicada en el segundo piso de la cancillería brasileña.

Posteriormente, en la Sala de Tratados, se llevó a cabo la firma de acuerdos y la Declaración Presidencial conjunta. Por último, la Primera Mandataria asistirá a un almuerzo ofrecido en su honor por el presidente brasileño, Luis Inácio Lula Da Silva, en la Sala Brasilia, tras lo cual emprende el regreso a la ciudad de Buenos Aires, a bordo del Tango 01.La jefa del Estado estuvo acompañada por los ministros de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Jorge Taiana, de Economía, Amado Boudou y de Industria y Turismo, Débora Georgi, además de los secretarios de Transporte, Juan Pablo Schiavi, y de Minería, Jorge Mayoral, entre otros funcionarios.

Acuerdos y Documentos

En el marco de la visita de la presidenta Cristina Fernández a Brasil, el secretario de Transporte Schiavi firmó con la local Embraer un contrato para la compra de 20 aviones que se incorporarán a laflota de las compañías Aerolíneas Argentinas y Austral.

Según el contrato que se firmará hoy, entre los meses de junio y julio del año que viene se incorporarán 9 aviones, mientras que los restantes 11 ingresarán al país durante 2011. Schiavi, destacó que "lo más importante" de la firma del contrato con la brasileña Embraer para la compra de aviones para Aerolíneas Argentinas, que se concretóen Brasilia, será la reactivación de los talleres de Córdoba."Con esto vamos a implementar la estrategia de sostener elplan de cabotaje y generar conectividad en todo el país", y añadió el secretario de Transporte "Con esto vamos a implementar la estrategia de sostener el plan de cabotaje y generar conectividad en todo el país".

La presidenta Cristina Fernández y su par de Brasil, Luiz Inácio Lula da Silva, firmaron una serie de acuerdos y convenios que incluyen la cooperación nuclear para fines medicinales, un acuerdo para facilitar el intercambio turístico y otro relacionado con el fortalecimiento del proyecto de control del dengue.

Ambos presidentes establecieron la cooperación argentina en materia del envío hacia Brasil de molibdeno, sustancia que sirve para los isótopos radioactivos aplicados a la medicina nuclear. Dicho convenio se firmó entre la Comisión Nacional de Energía Atómica de la Argentina (CNEA) y su similar de Brasil.

En otro orden se firmaron también un acuerdo sobre facilitación turística entre Brasil y Argentina tendiente a profundizar el proceso de integración y por el cual ambos países "se comprometen a reafirmar sus deseos de avanzar en mecanismos ágiles de control en zonas fronterizas para facilitar el turismo", según señala el texto.

El convenio agrega que "las Cataratas del Iguazú constituyen un atractivo natural típico único y compartido y considerado como Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO". En ese sentido, el acuerdo de facilitación turística subraya que "para este efecto se ha decidido adoptar un procedimiento efectivo que permita facilitar la movilidad de los nacionales residentes de ambos países dentro del área geográfica denominada corredor turístico Iguazú".

El restante acuerdo firmado se refiere al programa de fortalecimiento de control del dengue y, a través del mismo, ambos países se comprometen a enviar técnicos para colaborar en las actividades previstas en el programa y asimismo a realizar informes periódicos de dichos operativos.El convenio tiene por objetivo primordial fortalecer el programa de prevención y combate de la enfermedad del dengue a través de la transferencia de conocimientos técnicos y la capacitación de los profesionales.

Detalle de los Documentos a suscriptos

Declaración Presidencial Conjunta, con instrucciones para los 20 proyectos que componen el Mecanismo.

Intercambio de Notas Reversales del Convenio entre EBISA y ELETROBRAS. Aprobando dicho convenio para estudio de segundo aprovechamiento hidroeléctrico.

Memorando de Entendimiento entre ANMAT y ANVISA. Acuerdo interinstitucional estableciendo pautas de trabajo entre ambas agencias con respecto al fortalecimiento de farmacopeas y sustancias químicas de referencia.Acuerdo sobre provisión de molibdeno.

Para asegurar la regularidad de la provisión de molibdeno, insumo usado para la producción de radio fármacos, por parte de la Argentina.Acuerdo Complementario al Acuerdo de Cooperación Técnica entre la Argentina y Brasil para la Implementación del Proyecto de Fortalecimiento del Programa de Control de Dengue.

Acuerdo de Facilitación Turística Para facilitar el ingreso de ciudadanos brasileños al corredor turístico de Puerto Iguazú por medio de una ampliación de los documentos de viaje requeridos.

Fuente Presidencia de la Nación

lunes, 16 de noviembre de 2009

Marco Legal en Brasil a cumplir para Construir Represas sobre el Rio Uruguay

Constituição da República Federativa do Brasil, de 1988.


• Lei Federal nº 3.924, de 26 de julho de 1961, que dispõe sobre os Monumentos Arqueológicos e Pré-Históricos.


• Lei Federal nº 4.771, de 15 de setembro de 1965, que institui o novo Código Florestal e as alterações advindas da Lei Federal nº 7.803, de 1989, e da Medida Provisória nº 2166-67, de 24/08/2001.


• Lei Federal nº 5.197, de 03 de janeiro de 1967, que dispõe sobre a Proteção à Fauna.


• Lei Federal nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, que dispõe sobre Política Nacional de Meio Ambiente, seus fins e mecanismos de formulação e aplicação, e dá outras providências.


• Lei Federal nº 9.427, de 1996, que institui a Agência Nacional de Energia Elétrica – ANEEL, disciplina o regime das concessões de serviços públicos de energia elétrica, e dá outras providências.


• Lei Federal nº 9.433, de 08 de janeiro de 1997, que institui a Política Nacional de Recursos Hídricos, cria o Sistema Nacional de Gerenciamento de Recursos Hídricos, regulamenta o inciso XIX do art. 21 da Constituição Federal e altera o art. 1º da Lei nº 8.001, de 13 de março de 1990, que modificou a Lei nº 7.990, de 28 de dezembro de 1989.


• Lei Federal nº 9.985, de 18 de julho de 2000, que Regulamenta o art. 225, § 1º, incisos I, II, III e VII da Constituição Federal, institui o Sistema Nacional de Unidades de Conservação da Natureza e dá outras providências.


• Lei Estadual/SC nº 5.793, de 15 de outubro de 1980, dispõe sobre a proteção e melhoria da qualidade ambiental e dá outras providências.


• Lei Estadual/SC nº 6.739, de 16 de dezembro de 1985, cria o Conselho Estadual de Recursos Hídricos.


• Lei Estadual/SC nº. 8.676 de 17 de junho de 1992, dispõe sobre a Política Estadual de
Desenvolvimento Rural, e dá outras providências.


• Lei Estadual/SC nº. 9.022, de 6 de maio de 1993, dispõe sobre a instituição, estruturação e organização do Sistema Estadual de Gerenciamento de Recursos Hídricos.


• Lei Estadual/SC nº 9.748 de 30 de novembro de 1994, dispõe sobre a Política Estadual de Recursos Hídricos e dá outras providências.


• Lei Estadual/SC nº 10.006, de 18 de dezembro de 1995, dá nova redação ao art. 31 da Lei nr. 9.748, de 30 de novembro de 1994, que dispõe sobre Política Estadual de Recursos Hídricos e dá outras providências.


• Lei Estadual/SC nº 10.472, de 12 de agosto de 1997, dispõe sobre a Política Florestal do Estado de Santa Catarina e adota outras providências.


• Lei Estadual/SC nº 10.644, de 07 de janeiro de 1998, dá nova redação ao art. 2 da Lei nr. 6.739, de 16 de dezembro de 1985, alterado pela Lei nr. 8.360, de 26 de setembro de 1991, e nr. 10.007, de 18 de dezembro de1995, que cria o Conselho Estadual de Recursos Hídricos – CERH.


• Lei Estadual/SC nº 10.949, de 09 de novembro de 1998, dispõe sobre a caracterização do Estado em dez Regiões Hidrográficas.
Termo de Referência da avaliação ambiental integrada dos aproveitamentos hidrelétricos na bacia do rio Uruguai 27


• Lei Estadual/SC nº 10.975, de 07 de dezembro de 1998, acrescenta parágrafos ao art. 13 da Lei nº. 10.472, de 12 de agosto de 1997, que dispõe sobre a política florestal do Estado de Santa Catarina



• Lei Estadual/SC nº 11.508, de 20 de julho de 2000, dá nova redação ao art. 2 da Lei nr. 6.739, de 16 de dezembro de 1985, alterado pela Lei nr. 8.360, de de 26 de setembro de 199, e Lei nr. 10.644, de 07 de janeiro de 1998, que cria o Conselho Estadual de Recursos Hídricos.


• Lei Estadual/SC nº 11.986, de 12 de novembro de 2001, institui o Sistema Estadual de Unidades de Conservação da Natureza e adota outras providências.


• Lei Estadual/SC nº 12.854, de 22 de dezembro de 2003, institui o Código Estadual de Proteção aos Animais.


• Lei Estadual/RS nº 7.231, de 18 de dezembro de 1978, dispõe sobre o patrimônio cultural do Estado.


• Lei Estadual/RS nº 9.519, de 21 de janeiro de 1992, institui o Código Florestal do Estado do Rio
Grande do Sul e dá outras providências.


• Lei Estadual/RS 10.350, de 30 de dezembro de 1994, institui o Sistema Estadual de Recursos Hídricos do Estado do Rio Grande do Sul, regulamentando o artigo 171 da Constituição do Estado do Rio Grande do Sul.


• Lei Estadual/RS nº 11.520, de 3 de agosto de 2000, institui o Código Estadual do Meio Ambiente do Estado do Rio Grande do Sul e dá outras providências.


• Lei Estadual/RS nº 11.560, de 22 de dezembro de 2000, introduz alterações na Lei nº 10.350, de 30 de dezembro de 1994, que instituiu o Sistema Estadual de Recursos Hídricos e na Lei nº 8.850, de 8 de maio de 1989, que criou o Fundo de Investimento em Recursos Hídricos do Rio Grande do Sul.


• Decreto-lei nº 25, de 30 de novembro de 1937, Organiza a proteção do Patrimônio Histórico e Artístico Nacional.


• Decreto Federal nº 79.367, de 09 de março de 1977, que dispõe sobre normas e o padrão de potabilidade da água e dá outras providências.


• Decreto Federal nº 750, de 10 de fevereiro de 1993, dispõe sobre o corte, a exploração e a supressão de vegetação primária ou nos estágios médio e avançado de regeneração da Mata Atlântica, e dá outras providências.


• Decreto Federal nº 1.141, de 19 de maio de 1994, dispõe sobre as ações de proteção ambiental, saúde e apoio às atividades produtivas para as comunidades indígenas;


• Decreto Federal nº 4.340, de 22 de agosto de 2000 que regulamenta artigos da Lei no 9.985, de 18 de julho de 2000, que dispõe sobre o Sistema Nacional de Unidades de Conservação da Natureza - SNUC, e dá outras providências.


• Decreto Federal nº 5.092, de 21 de maio de 2004, que define regras para identificação de áreas
prioritárias para a conservação, utilização sustentável e repartição dos benefícios da biodiversidade, no âmbito das atribuições do Ministério do Meio Ambiente.


• Decreto Estadual/SC nº 14.250, de 5 de junho de 1981, regulamenta dispositivos da Lei nº 5.793, de 15 de outubro de 1980, referentes à proteção e a melhoria da qualidade ambiental.


• Decreto Estadual/SC nº 24.980, de 14 de março de 1985, regulamenta os artigos 25, § 1º e § 2º e 26 da Lei nº 6.320 de 20 de dezembro de 1983, que dispõe sobre a habitação urbana e rural.


• Decreto Estadual/SC nº 1.488, de 07 de abril de 1988, institui a Comissão Estadual de Microbacias
Termo de Referência da avaliação ambiental integrada dos aproveitamentos hidrelétricos na bacia do rio Uruguai 28 Hidrográficas.


• Decreto Estadual/SC nº 2.648, de 16 de fevereiro de 1998, regulamenta o Fundo Estadual de Recursos Hídricos - FEHIDRO, criado pela Lei nr. 9.748, de 30 de novembro de 1994.


• Decreto Estadual/SC nº 1.710, de 13 de outubro de 2000, cria o Comitê Estadual da Reserva da Biosfera no Estado de Santa Catarina.


• Decreto Estadual/SC nº 2.772, de 09 de agosto de 2001, cria o Comitê de Gerenciamento da Bacia Hidrográfica do Rio do Peixe - Comitê Rio do Peixe.


• Decreto Estadual/SC nº 3.408, de 20 de novembro de 2001, institui a Comissão Interinstitucional de Conservação e Produção Florestal do Estado de Santa Catarina, e dá outras providências.


• Decreto Estadual/SC nº 3.973, de 04 de fevereiro de 2002, aprova o Regimento Interno do Conselho do Meio Ambiente.


• Decreto Estadual/RS nº 23.082, de 26 de abril de 1974, institui a Política Estadual de Proteção
Ambiental, organiza sob forma de sistema as atividades de Proteção do Meio Ambiente e dá outras providências.


• Decreto Estadual/RS nº 29.621, de 12 de maio de 1980, organiza o sistema Estadual de Proteção Ambiental.


• Decreto Estadual/RS nº 34.256, de 02 de abril de 1992 , cria o Sistema Estadual de Unidades de Conservação e dá outras providências.


• Decreto Estadual/RS nº 34.573, de 16 de dezembro de 1992, aprova o Regulamento dos Parques do Estado do Rio Grande do Sul.


• Decreto Estadual/RS nº 36.055, de 04 de julho de 1995: regulamenta o artigo 7 da Lei nº 10.350, de 30 de dezembro de 1994, que instituiu o Sistema Estadual de Recursos Hídricos.


• Decreto Estadual/RS nº 36.636, de 03 de maio de 1996: delimita a área da Mata Atlântica a que se refere o artigo 38 da Lei nº 9.519, de 21 de janeiro de 1992, que instituiu o Código Florestal do Estado do Rio Grande do Sul.


• Decreto Estadual/RS nº 37.033, de 21 de novembro de 1996, que regulamenta a outorga do direito de uso da água no Estado do Rio Grande do Sul, prevista nos Artigos 29, 30 e 31 da Lei nº 10.350, de 30 de dezembro de 1994.


• Decreto Estadual/RS nº 37.034, de 21 de novembro de 1996: regulamenta o artigo 18 da Lei nº 10.350, de 30 de dezembro de 1994, que instituiu o Sistema Estadual de Recursos Hídricos.


• Decreto Estadual/RS nº 38.355, de 01 de abril de 1998, estabelece as normas básicas para o manejo dos recursos florestais nativos do Estado do Rio Grande do Sul de acordo com a legislação vigente.


• Decreto Estadual/RS nº 38.814, de 26 de agosto de 1998: regulamenta o Sistema Estadual de Unidades de Conservação - SEUC e dá outras providências.


• Decreto Estadual/RS nº 40.505, de 08 de dezembro de 2000, regulamenta a outorga do direito de uso da água no estado do Rio Grande do Sul, prevista nos Artigos 29, 30 e 31 da Lei nº 10.350, de 30 de dezembro de 1994.


• Decreto Estadual/RS nº 42.047, de 26 de dezembro de 2002, regulamenta disposições da Lei nº 10.350, de 30 de dezembro de 1994 com alterações relativas ao gerenciamento e à conservação das águas subterrâneas e dos aqüíferos.
Termo de Referência da avaliação ambiental integrada dos aproveitamentos hidrelétricos na bacia do rio Uruguai 29


• Medida Provisória nº 1.956-50, de 26 de maio de 2000, altera os arts. 1º, 4º, 14, 16 e 44 e acresce dispositivos à Lei nº 4.711, de 15 de setembro de 1965, que institui o Código Florestal, bem como altera o art. 10 da Lei nº 9.393, de 19 de dezembro de 1996, que dispõe sobre o Imposto Territorial Rural, e dá outras providências.


• Resolução CONAMA nº 020, de 18 de junho de 1986, dispõe sobre a classificação das águas doces, salobras e salinas do Território Nacional.


• Resolução CONAMA nº 013, de 06 de dezembro de 1990, dispõe sobre a área circundante, num raio de 10 (dez) quilômetros, das Unidades de Conservação.


• Resolução CONAMA nº 010, de 01 de outubro de 1993, estabelece os parâmetros básicos para análise dos estágios de sucessão da Mata Atlântica.


• Resolução CONAMA nº 004, de 04 de maio de 1994, que define vegetação primária e secundária nos estágios inicial, médio e avançado de regeneração da Mata Atlântica, a fim de orientar os procedimentos de licenciamento de atividades florestais em Santa Catarina.


• Resolução CONAMA nº 012, de 05 de agosto de 1994, que aprova o Glossário de Termos Técnicos, elaborado pela Câmara Técnica Temporária para Assuntos de Mata Atlântica.


• Resolução CONAMA nº 033, de 30 de dezembro de 1994, define os estágios sucessionais das
formações vegetais que ocorrem na região de Mata Atlântica do Rio Grande do Sul, visando viabilizar critérios, normas e procedimentos para o manejo, utilização racional e conservação da vegetação natural..


• Resolução CONAMA nº 009, 24 de outubro de 1996, estabelece corredor de vegetação área de trânsito a fauna..


• Resolução CONAMA nº 302, 13 de maio de 2002, dispõe sobre os parâmetros, definições e limites de Areas de Preservação Permanente de reservatórios artificiais e o regime de uso do entorno.


• Resolução CONAMA nº 303, de 20 de março de 2002, dispõe sobre parâmetros, definições e limites de Áreas de Preservação Permanente.


• Portaria MMA nº 126, de 27 de maio de 2004, que reconhece as áreas prioritárias para a conservação, utilização sustentável e repartição de benefícios da biodiversidade brasileira; as áreas referenciadas no "Mapa das Áreas Prioritárias para a Conservação, Utilização Sustentável e Repartição de Benefícios da Biodiversidade Brasileira", publicado pelo Ministério do Meio Ambiente em novembro de 2003 e reeditado em maio de 2004.


• Portaria IBAMA nº 1.522, de 19 de dezembro de 1989, dispõe sobre a Lista Oficial de Espécies da Fauna Brasileira Ameaçadas de Extinção.


• Portaria IBAMA nº 37-N, de 03 de abril de 1992, reconhece como Lista Oficial de Espécies da Flora Brasileira Ameaçadas de Extinção a relação que se apresenta.


• Portaria IBAMA nº 06-N, de 15 de janeiro de 1992, reconhece como Lista Oficial da Flora Brasileira Ameaçada de Extinção.


• Portaria MMA nº 126, de 27 de maio de 2004, que reconhece as áreas prioritárias para a conservação, utilização sustentável e repartição de benefícios da biodiversidade brasileira; as áreas referenciadas no "Mapa das Áreas Prioritárias para a Conservação, Utilização Sustentável e Repartição de Benefícios da Biodiversidade Brasileira", publicado pelo Ministério do Meio Ambiente em novembro de 2003 e reeditado em maio de 2004.


• Convenção para proteção da Flora, da Fauna e das Belezas Cênicas Naturais dos Países das Américas Termo de Referência da avaliação ambiental integrada dos aproveitamentos hidrelétricos na bacia do rio Uruguai 30


– Decreto Legislativo nº 3 de fevereiro de 1948, aprova a Convenção para a proteção da Flora, da Fauna e das Belezas Cênicas Naturais dos Países da América, assinada pelo Brasil, a 27 de dezembro de 1940;


• Convenção sobre Diversidade Biológica – Decreto Legislativo nº 2 de 1994, aprova o texto da
Convenção sobre Diversidade Biológica, assinada durante a Conferência das Nações Unidas sobre
Meio Ambiente e Desenvolvimento, realizada na cidade do Rio de Janeiro.



sábado, 14 de noviembre de 2009

Cambios ambientales en la cuenca del Uruguay (desde el Presente hasta dos millones de años atrás)

La historia geológica de la cuenca superior y media del río Uruguay comienza sobre paisajes desarrollados en rocas cretácicas. El sistema principal es la meseta basáltica, cuya superficie original ha sido eliminada casi completamente por fenómenos de erosión areal ocurridos en el Terciario. El segundo ciclo de este tipo (ciclo “Velhas”) tiene importancia en la cuenca alta y ocurrió antes de la formación de la misma (Terciario medio). El ciclo erosivo “Paraguaçú” (Terciario superior) generó una profunda incisión de valles y regresión de las escarpas de erosión. El primer proceso identificable en la cuenca fue la formación de grandes meandros en el tramo superior del río Uruguay durante un clima húmedo posterior al ciclo Velhas. En el ciclo Paraguaçú ocurrió la incisión de dichos meandros en las rocas basálticas y la formación de los valles afluentes del Uruguay y una peniplanicie que forma una orla de algunas decenas de kilómetros de ancho (Peniplanicie de Apóstoles) y penetra en forma de valles amplios erodando la superficie Velhas. En la base del Cuaternario se generó una costra ferruginosa discontínua que bordea la peniplanicie. La formación geológica cuaternaria más antigua de la cuenca es la Fm San Salvador, un depósito de un gran paleocauce meándrico y facies asociadas de inundación en el este de Entre Ríos. Dicho paleocauce estuvo compuesto por la confluencia de los ríos Uruguay y Paraná en el noreste de Corrientes en el límite Plioceno / Pleistoceno temprano, con un clima similar al actual. En la parte final del Pleistoceno inferior ocurrió un ciclo sedimentario de tipo pampeano eólico (semiárido) en el sur de la cuenca, vinculado a la Gran Glaciación Sudamericana. Este ciclo está representado en el sudoeste de Entre Ríos por el Grupo Punta Gorda (Fm Puerto Alvear, Fm La Juanita y Fm Punta Gorda). El “loess de Itapebí” del noroeste de Uruguay se correlaciona con el Grupo P. Gorda. En la misma época el río Uruguay, con un caudal muy reducido, depositó un barreal en gran parte de la provincia de Entre Ríos y sur de la de Corrientes. Dicho depósito acumulado bajo clima árido es denominado Fm Hernandarias y cubre casi completamente la Fm San Salvador. Los aportes del río Uruguay en el Pleistoceno inferior están formados por montmorillonita proveniente de la alteración del basalto y por arena muy fina derivada de la destrucción de areniscas cretácicas aflorantes en la alta cuenca. Un período semiárido y cálido habría ocurrido entre la sedimentación de la Fm San Salvador y la de la Fm Hernandarias. El Cuaternario medio no presenta registro sedimentario o morfológico significativo. El Estadio Isotópico 5a (Cuaternario superior) está representado en la cuenca media por un clima húmedo y cálido, durante el cual el río Uruguay acumuló la Fm El Palmar/Salto. Dicho depósito constituye actualmente la terraza alta del río, que aparece sobre ambas márgenes en forma discontínua a lo largo del cauce. El último interglacial (Eemiano) marca el comienzo del Pleistoceno superior (EIO 5). Durante el EIO5 se produjo una ingresión marina que está representada en la cuenca inferior por una terraza marina ubicada a ambas márgenes del río, entre Concepción del Uruguay y Gualeguaychú. Sobrevino posteriormente la época glacial caracterizada en Sudamérica por un pulso muy frío y seco (EIO 4), del cual no se han encontrado registros sedimentarios en la cuenca. Un mejoramiento climático se produjo posteriormente (EIO 3) representado por condiciones climáticas húmedas, con una fase semiárida intermedia. Este período produjo la excavación de los valles afluentes del Uruguay en Entre Ríos y la formación de una terraza fluvial, mejor representada en los tributarios del río Paraná (Fm Arroyo Feliciano). Los valles de los afluentes del noroeste de Uruguay acumularon también sedimentos finos en esa época, constituyendo el miembro inferior de la Fm Sopas. Posteriormente, un enfriamiento general de la atmósfera produjo un avance del clima patagónico. Este período frío y seco (UMG; EIO 2) estuvo caracterizado por actividad eólica dominante. En la cuenca alta, los vientos del sudoeste deflacionaron los depósitos aluviales de los ríos Paraná y Uruguay depositando el polvo eólico al noreste y formando un manto que cubrió el noreste de Corrientes, Misiones y la cuenca alta en Brasil (miembro inferior de la Fm Oberá). En el sudoeste de la cuenca, los limos eólicos de procedencia pampeana formaron un loess típico (Fm Tezanos Pinto). En la faja deprimida del Uruguay en el este de Corrientes la topografía permitió la acumulación de flujos de barro en períodos estacionales de lluvias concentradas (Fm Yapeyú). Durante este período se acumularon arenas eólicas en la región de la Campanha Gaúcha (RGS). Durante la transición Pleistoceno tardío – Holoceno temprano el río Paraná migró hacia el Uruguay probablemente a lo largo de los ríos Aguapey y Miriñay (cuenca media) depositando la Fm Tapebicuá (facies de cauce de alta energía y facies de llanura aluvial que evolucionó a un ambiente de pantanos tropicales). El miembro superior de la Fm Sopas y depósitos equivalentes (Fm Touro Passo y Fm Dolores) fueron depositados en los valles uruguayos y riograndenses durante la misma época. Desde ese período y a lo largo de la mayor parte del Holoceno se generó la terraza baja del río Uruguay (Fm Concordia). Esta es homogénea sedimentológica y morfológicamente a lo largo de unos 1.300 km (cuenca alta y media hasta Concepción del Uruguay), sugiriendo condiciones ambientales similares, tal vez por la existencia de un “mesoclima” generado por el propio río. La terraza baja también se formó en los afluentes principales de la red hidrográfica. El Holoceno medio estuvo caracterizado por un clima más húmedo y cálido que el actual en toda la cuenca, que produjo el desarrollo de suelo en el tope de las unidades cuaternarias aflorantes. La diferente naturaleza de los materiales originarios dominó el tipo de pedogénesis de este período. Durante el Holoceno superior se instaló un clima seco dominado por un anticiclón estacional ubicado en la región central argentina, con acción eólica dominante. Se formó un delgado manto loessico ubicuo (Fm San Guillermo) y campos de arena aislados en la cuenca media e inferior. Los arenales más significativos se encuentran junto al río Uruguay en Entre Ríos y en la subcuenca del río Ibicuy (RGS). En la cuenca alta, se depositó el miembro superior de la Fm Oberá, cubriendo el suelo truncado del Holoceno medio. En los interfluvios de las regiones precuaternarias de la cuenca existen áreas cubiertas por materiales superficiales generados por meteorización física durante el período seco del Holoceno superior (canchal o escombrera basáltica tropical, escombrera de la meseta basáltica uruguaya, escombrera de la arenisca de Tres Cerros y material residual sobre la Fm El Palmar/Salto). La zona de desembocadura del río Uruguay en el Río de la Plata está formada por varias unidades que se desarrollaron durante la ingresión marina del Holoceno medio. La mayor parte de este sistema estuvo vinculada a la dinámica del río Paraná durante esa época, pero actualmente un sector considerable del mismo pertenece a la cuenca inferior del Uruguay (albufera, cordón litoral, deltas de afluentes menores, playas de regresión, bajíos, planicie de mareas y el delta actual del Paraná). En el valle inundado del Uruguay se formó un delta entre Concepción del Uruguay y Nuevo Berlin, compuesto por una llanura de bancos actuales en la parte superior y una llanura de mareas más al sur. El tramo final del río Uruguay es una amplia depresión sujeta actualmente a la dinámica de mareas y oleaje. El clima actual se estableció en la cuenca hace 200 años, después de dos breves fases climáticas que no tuvieron incidencia significativa en la región. El cauce actual del Uruguay tiene una dinámica general de erosión sobre ambas márgenes, lo que indica mayor caudal que en el período anterior. Los efectos de la marea alcanzan hasta Concepción del Uruguay, generando surcos muy profundos en los brazos del delta del Uruguay y en el tramo inferior del río

MARTIN IRIONDO Y KRÖHLING DANIELA
INVESTIGADORES DEL CONICET

viernes, 13 de noviembre de 2009

En Brasil tambien se oponen a construccion de represas sobre el Rio Uruguay

Manifesto de Itapiranga [contra a construção da Usina Hidrelétrica Itapiranga, no Rio Uruguai.]

Nós moradores e entidades da região ameaçada pela UHE Itapiranga, do campo e da cidade, reunidos nos dias 13 e 14 de agosto de 2009 no município de Itapiranga SC, manifestamos nossa posição contrária à construção da barragem de Itapiranga e exigimos o cancelamento definitivo do empreendimento.
Essa decisão é continuidade da luta histórica de resistência dos moradores em toda a bacia do Rio Uruguai. Entendemos que as grandes obras não geram desenvolvimento, e sim, prejuízos para os ribeirinhos, para o comércio e os municípios da região. Empresas como Engevix e Densevix recentemente se envolveram em várias fraudes de estudos ambientais e portanto não tem a confiança do povo. As lideranças afirmam que a terra e os rios são bens públicos e devem estar a serviço do povo, e não transformados em mercadoria, como querem as grandes empresas privadas nacionais e multinacionais.
Não somos contra a produção de energia e o desenvolvimento, mas contra a concentração das riquezas e do domínio das águas por parte de empresas transnacionais e estrangeiras e o enriquecimento de poucos em detrimento de maiorias. Para nós, desenvolvimento é injetar os recursos do PAC e BNDES em projetos alternativos como a Energia Eólica, Solar, PCHs, Biomassa.
Manifestamos nosso propósito em lutar e nos organizar na busca de projetos para gerar o desenvolvimento da região sem barragem, principalmente alternativas de energia, construção de casas, asfaltamento da estrada Beira Rio ligando Itapiranga à Mondaí; Construção da ponte sobre o Rio Uruguai ligando Itapiranga (SC) a Barra do Guarita (RS); créditos subsidiados; redes de água para fornecimento de água potável para os agricultores; investimento em turismo; atividades que gerem renda sem causar impactos sociais, culturais, econômicos e ambientais, consideramos:
Considerando que a hidrelétrica prevista no município de Itapiranga (SC) e Pinheirinho do Vale (RS) causará fortes danos ao ecossistema local e regional;
a) Considerando que a região ameaçada pela inundação com a barragem são de terras muito produtivas, em 2008, somente o movimento econômico da agricultura camponesa e do comércio das comunidades atingidas dos municípios de Mondaí, Itapiranga, São João do Oeste, Pinheirinho do Vale e Caiçara passou de 150 milhões de reais por ano. Porém o desenvolvimento previsto pela barragem é de apenas R$ 5 milhões anuais a título de compensação financeira (Royalts) para a região, ou seja 30 vezes a menos do que a produção normal.
b) Considerando que há forte resistência do população da região e das lideranças políticas e de entidades da sociedade civil organizada da região na qual está prevista a instalação da hidrelétrica;
c) Considerando que há outras diversas formas alternativas de geração de energia, que teriam um impacto ambiental reduzido ou quase nulo, além de poder servir como fonte de geração de renda para a população desta região de Santa Catarina e Rio Grande do Sul.
Itapiranga (SC), 14 de agosto de 2009.
Entidades:
- Via Campesina- MAB – Movimento dos Atingidos das Barragens- MST – Movimento dos Trabalhadores Sem terra- MMC – Movimento das Mulheres Camponesas- MPA – Movimento dos Pequenos Agricultores- PJR – Pastoral da Juventude Rural- Pastorais Sociais- Diocese de Chapecó e Frederico Westphalen…- Prefeituras e Câmaras de Vereadores de Itapiranga, Mondaí, São João do Oeste, Pinheirinho do Vale e Caiçara.- ASSEMIT – Associação Comercial e Industrial de Itapiranga- FAI – Faculdade de Itapiranga- SICOOB/Creditapiranga – Cooperativa de Crédito de Livre Admissão de Associados Itapiranga- Cooper A1 – Cooperativa Agropecuária A1 de Itapiranga- Paróquia São Pedro Canísio de Itapiranga; Paróquia de São João do Oeste; Paróquia de Mondaí- Sindicato dos Trabalhadores Rurais – da região- Colégio Agrícola IAESC de Itapiranga- Epagri, Projeto Micro Bacias, Rotary Club, Lions Club de Itapiranga.- AARUI – Associação dos Amigos do Rio Uruguai


Represa Corpus Christi Informe de la Secretaria de Energia de la Nacion 2002



Según El informe oficial denominado "Prospectiva 2002" de la Secretaria de Energia de la Nacion impreso 29/05/2003, sobre Represa Corpus Christi describe:


PROYECTO CORPUS CHRISTI
El proyecto de aprovechamiento del río Paraná en el tramo compartido entre la República Argentina y la República del Paraguay en la zona de Corpus comenzó con la suscripción de un convenio para su estudio, y una Declaración Conjunta de ambos Gobiernos, en 1971.
El 19 de octubre de 1979 fue suscripto el Acuerdo Tripartito sobre Corpus e Itaipú, por los
Gobiernos de la ARGENTINA, BRASIL y PARAGUAY, a través del cual se definió el nivel
máximo de 105 metros sobre el nivel del mar para Corpus, así como restricciones operativas al
funcionamiento de Itaipú, en lo que se refiere máximos admisibles para el caudal, la velocidad
superficial, y la variación horaria y diaria de nivel.
Actualmente se encuentran en análisis dos alternativas de emplazamiento, denominadas Pindo-í e Itacurubí.
La primera de ella, ubicada aguas arriba, produciría menor impacto ambiental. Por otra parte, el
cierre Itacurubí requiere la realización de algunos estudios geotécnicos para confirmar su
factibilidad.

DESCRIPCION DE LAS ALTERNATIVAS
Proyecto Pindo-í
El emplazamiento de Pindo-í está ubicado a la altura del km 1.656 del río Paraná, donde las
márgenes se presentan con barrancas elevadas. El cauce no es muy amplio, con un ancho total de
1.500 m y existen dos islas en el centro, una de las cuales le da el nombre al sitio.
El lecho está constituido por afloramientos basálticos en sentido longitudinal entre los que existen
depósitos de areniscas. Este fue el emplazamiento original de la obra, muy próximo a la localidad
de Corpus, de donde el Proyecto toma su nombre.
En la figura adjunta se presenta el proyecto desarrollado en el último estudio de prefactibilidad para el emplazamiento de Pindo-í. La configuración del sitio, en particular su ancho limitado, hace difícil pensar en una solución con grupos bulbo.
Se prevé la instalación de 20 turbinas Kaplan con potencia unitaria de 144 MW en una sola casa de máquinas ubicada en la parte central del cauce, que totalizan una potencia instalada de 2.880 MW.
En los extremos de la casa de máquinas se ha previsto colocar sistemas de transferencia de peces.
Inmediatamente hacia la margen derecha se ubica la esclusa de navegación. Sus dimensiones son
iguales a las de Yacyretá, con 12 pies de calado, 27 m de manga y largo necesario para permitir el
paso de un tren de 6 barcazas alineadas de a dos con su respectivo remolcador.
El cierre del río se completa en margen derecha con una pequeña presa lateral de material suelto y protección de enrocado.
Entra la isla y la margen izquierda se ubicó el vertedero de 530 m de largo, con 28 vanos equipados con compuertas radiales de 15 m por 20 m y un cuenco amortiguador de 120 m de longitud, con capacidad para evacuar 95.000 m3/s.


Proyecto Itacurubí
El emplazamiento de Itacurubí se ubica en el km 1.641 en una amplia sección del río Paraná. La
margen derecha presenta una extensa planicie de inundación, mientras que la izquierda es una
barranca elevada que ofrece espacio suficiente para albergar holgadamente las distintas estructuras de la obra.
El ancho del cauce del río, superior a 1.700 m, permite ubicar con comodidad un vertedero central y dos centrales en sus extremos.
El lecho del río es de areniscas en todo su ancho. La calidad y profundidad de la roca y las
condiciones del relleno del canal profundo deben ser confirmadas con investigaciones geológicas
más detalladas para asegurar su confiabilidad y su capacidad de soportar las estructuras planteadas.
El vertedero, de iguales dimensiones que el de Pindo-í, se ubicó en el centro del cauce. A cada lado se ubicaron sendas centrales, cada una con 10 grupos generadores de 144 MW que totalizan, al igual que en la alternativa Pindo-í, una potencia instalada de 2.880 MW.
El cierre del río se completa con dos presas de material suelto, entre el vertedero y la central de
margen izquierda, y entre la otra central y la margen derecha.
El desvío del río se realizaría en dos etapas. En la primera se construyen las estructuras de hormigón desde las márgenes, dejando que el río escurra por una brecha central. En la segunda etapa se desvía el escurrimiento por el vertedero y se construye la presa de materiales sueltos.
También en este caso, en los extremos de cada casa de máquinas se ha previsto colocar sistemas de transferencia de peces.
Sobre la margen izquierda del cauce se ubica la esclusa de navegación, de iguales dimensiones a la de Pindo-í, sin embargo, dadas la topografía del sitio, se podría colocar también en la otra margen.
Dado el ancho disponible en esta sección, se desarrolló a nivel de prefactibilidad una variante
adicional con turbinas bulbo, las que tienen una menor descarga por unidad y requieren mayor
espacio.
La disposición general de las estructuras es similar a la variante Kaplan. En este caso cada casa de máquinas aloja 24 grupos generadores en módulos de seis, de tipo bulbo de 60 MW de potencia y 6,2 m de diámetro, con regulación simple mediante una compuerta en la salida, operada mediante servomotores hidráulicos.

Teniendo en cuenta la capacidad de descarga adicional que permiten los conductos de las turbinas bulbo, se redujo a 26 el número de vanos del vertedero.
En este caso existe una sola presa de materiales sueltos, que completa el cierre hasta la margen
derecha.
El desvío del río se realizaría en forma similar a la descripta para la variante Kaplan.
Actualmente se estudia la opcion Pindo-i para el Proyecto Corpus como la mas viable

Represa Garabi Informe de la Secretaria de Energia de la Nacion 2002


Según El informe oficial denominado "Prospectiva 2002" de la Secretaria de Energia de la Nacion impreso 29/05/2003, sobre Garabi describe:



PROYECTO GARABI

Los estudios referidos al aprovechamiento hidroenergético del tramo internacional argentinobrasileño del Río Uruguay y su afluente, el río Pepirí Guazú se iniciaron a partir de la suscripción del Convenio del 14 de marzo de 1972.

En 1988 concluyó la elaboración del proyecto básico del cierre Garabí, que preveía la elevación del nivel de agua hasta cota 94 m.s.n.m. y una potencia instalada de 1.800 MW en dos casas de
máquinas ubicadas a ambos lados de un vertedero central.

Actualmente se considera que deben modificarse el nivel máximo de embalse y el factor de planta de la central, se prevé la ubicación de los equipos generadores en una única casa de máquinas y la revisión del diseño del cierre, analizando variantes con central hidroeléctrica combinada con obras de descarga.

DESCRIPCION DE LAS ALTERNATIVAS

El emplazamiento de Garabí está localizado en la progresiva km 863 del río Uruguay, en el tramo
limítrofe entre la Argentina y el Brasil, aproximadamente 6 km. río abajo de las localidades
homónimas de Garruchos.

El sitio de Garabí presenta terrazas aluvionales con espesor máximo de 18 m en las márgenes,
depósitos esporádicos de gravas en el lecho del río y extensas capas de basalto poco alterado y
medianamente fracturado, aptas para la fundación de las obras de hormigón.
Proyecto básico de 1988

Las estructuras previstas son las siguientes:

El aliviadero de 425,50 m de largo y 20 vanos, compuertas radiales de 17 m de ancho y 21 m de alto y disipador de energía de tipo deflector sumergido, prevé una capacidad de evacuación de 63.090 m3/s con el embalse en cota máxima normal, y 79.480 m3/s en condiciones de cota máxima maximorum. Se ubica ligeramente desplazado hacia la izquierda del eje del río.

A ambos lados se ubican las dos casas de máquinas. El nivel máximo normal de embalse previsto es de 94,00 m.s.n.m. y el nivel de coronamiento es 99,50 m.s.n.m.

En cada casa de máquinas de 295 m de largo se previó la instalación de 6 unidades generadoras de 150 MW, con turbinas Kaplan que operarían bajo un salto nominal de 33,55 m y totalizarían una potencia instalada de 1.800 MW. Cada turbogrupo sería servido por un transformador de 166,70 MVA. Las estaciones transformadoras se ubicarían en ambas márgenes, y la estación conversora en margen derecha. La generación media para operación como central de pasada es 7.500 GWh/año.

El cierre del río se completa mediante dos presas de materiales sueltos, que cubren en conjunto una longitud de 2.820 m.

Se analizaron alternativas de ubicación de estructuras que permitirían la construcción futura de una esclusa y canal de navegación, y de pasaje de peces adyacentes a las casas de máquinas.

El desvío del río se resolvió previendo la excavación de un canal en margen derecha y la
construcción en un solo recinto estanco de todas las estructuras principales de hormigón.

Revisión del Proyecto. Alternativa de Obra Combinada de Generación y Descarga

Recientemente se realizó un estudio de variantes de proyecto a efectos de identificar posibles
mejoras técnicas, económicas y ambientales y detectar aquellos aspectos cuya modificación podría ser conflictiva desde el punto de vista de la seguridad o de la afectación a los sistemas natural y social.

Se estudió la instalación de una sola central hidroeléctrica, la disminución del nivel máximo de
embalse y la reducción potencia instalada.

También se desarrolló una alternativa consistente en la ubicación en el centro del cauce, de una sola obra combinada de generación y descarga (central hidroeléctrica con vertedero superior y
descargadores de fondo).

Para la potencia de proyecto (1.800 MW), en la alternativa de obra combinada de generación y
descarga se planteó la instalación de 22 grupos hidrogeneradores de potencia unitaria 81,80 MW, 10 descargadores de fondo y 30 vanos de vertederos superficiales.

Se prevé realizar el desvío del río en el mismo cauce, sin construir obras laterales, iniciando la
construcción de las obras frontales sobre la margen derecha, y derivando el agua en una segunda
etapa a través de los descargadores de fondo construidos en la primera etapa.

Los mejores resultados económicos correspondieron a la reducción del nivel máximo de embalse a 92,50 m.s.n.m. y potencia instalada de 1.450 MW. La generación media anual para operación como central de pasada es 6.950 GWh.

Con el objeto de atenuar el impacto ambiental del proyecto, se ha planteado también la posibilidad de dividir el aprovechamiento en dos obras con saltos y potencia instalada similares, ubicando un primer cierre a la altura de San Javier, a cota 94 m.s.n.m. y otro en el sitio original de Garabí con cota de embalse de 74 m.s.n.m. La generación media del conjunto, para un nivel de potencia instalada de 720 MW en cada cierre, sería de 6.835 GWh.

El área inundada, que en el proyecto básico sería de 80.000 Ha, se reduciría a 20.000 Ha. El área a inundar por la variante de dos saltos sería casi equivalente a la que originaría la Crecida Máxima Probable del río Uruguay en condiciones naturales.


Esta era la perspectiva del gobierno hasta el 2003, El proyecto de Impsa y las leyes ambientales brasileras le dan un nuevo enfoque al proyecto.